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El Tribunal Supremo determina que el robo de la mercancía no excluye la responsabilidad del transportista

La Sala considera que "las circunstancias que concurrieron en el robo de la mercancía permiten que la calificación de la conducta del transportista tenga acogida en el sentido amplio del dolo". Así lo ha dado a conocer en la nota difundida este pasado lunes.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de un
transportista condenado en instancia y fundado en la infracción del
artículo 19 en relación con los artículos 17.2 y 23 del Convenio de 19
de mayo de 1956, relativo al contrato de transporte internacional de
mercancías por carretera (CMR).
En la demanda origen del pleito, la entidad aseguradora por
subrogación en los derechos de su asegurada, reclamaba frente al último
transitario que intervino en el curso del transporte terrestre cuando se
produjo el robo de parte de la mercancía. La sentencia dictada por el
juez mercantil, que estimaba parcialmente la demanda (condenando al
demandado al pago de una cantidad inferior a la reclamada) fue
confirmada en segunda instancia por la Audiencia Provincial.
La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado Francisco
Javier Orduña Moreno, centra la cuestión de fondo en la interpretación
sistemática de los artículos 57 y 62 de la Ley 15/2009, de 11 de
noviembre, relativa al contrato de transporte terrestre de mercancías
(LCTTM) normativa vigente aplicable en relación con el alcance de
excepción de los límites de la indemnización derivada de los daños y
perjuicios ocasionados en la mercancía, que sigue idéntico sistema de
responsabilidad en relación a la naturaleza y alcance de la excepción
planteada que el CMR en cuyo marco sitúan la normativa aplicable las
sentencias de instancia.La Sala considera que «las circunstancias que concurrieron en el robo
de la mercancía, (estacionamiento en lugar peligroso, accesible y no
vigilado, débil protección de la mercancía en un remolque cubierto por
una lona y ausencia de vigilancia por el conductor) permiten que la
calificación de la conducta del transportista tenga acogida en el
sentido amplio del dolo, respecto del incumplimiento de los deberes
elementales de la obligación de custodia que le incumbía; extremo que
justifica la no aplicación de los límites cuantitativos derivados del
artículo 23, en relación al artículo 29 del CMR».