Las medidas contempladas en el Real Decreto-ley 5/2019, publicado en el BOE del sábado 2 de marzo, se orientan a dos objetivos: Preservar los intereses de los ciudadanos, españoles y británicos, que ejercieron su derecho a la libre circulación antes de la fecha de retirada y preservar el normal desenvolvimiento de los flujos comerciales y los intereses económicos de España.
Se trata de medidas de carácter temporal, dirigidas a facilitar el
tránsito hacia la nueva situación derivada de la consideración del Reino
Unido como un tercer estado. De este modo, no pretenden establecer la
relación futura con Reino Unido y su vigencia cesará cuando transcurra
el plazo que en cada caso se indica, o antes, si se adoptan, a nivel
bilateral y europeo, según corresponda, los instrumentos llamados a
regular las relaciones con el Reino Unido de forma duradera.
El mantenimiento de las medidas se condiciona a tratamiento
equivalente por parte del Reino Unido, que se verificará a través de los
mecanismos singularmente habilitados al efecto.
En cuanto al contenido, el mismo se estructura fundamentalmente en
torno a dos conceptos: ciudadanía y actividades económicas. Aunque
también prevé normas de cooperación policial y judicial en relación con
procedimientos iniciados antes de la fecha de retirada.
En ciudadanía se adoptan medidas de contingencia en materia de
residencia, trabajadores transfronterizos, acceso y ejercicio de
profesiones y el empleo público, trabajadores desplazados, seguridad
social, asistencia sanitaria y acceso a la universidad.
En el ámbito de actividades económicas se adoptan medidas en materia
de servicios financieros, aduanas, contratación pública, autorizaciones y
licencias: permisos de conducir, material de defensa y doble uso, armas
y explosivos, y transporte terrestre.
Con carácter general las medidas se aplican también a los nacionales
británicos y operadores económicos establecidos en Gibraltar. Las
medidas de contingencia en este ámbito buscan proteger los intereses
españoles y, en particular los del Campo de Gibraltar. Son medidas de
contingencia: unilaterales y temporales puesto que la relación futura se
definirá una vez se produzca la salida de Reino Unido, teniendo en
cuenta que cualquier actuación a nivel europeo deberá contar con el
visto bueno de las autoridades españolas.
Autorizaciones y licencias
Se reconoce la validez de los permisos de conducción expedido por
autoridades británicas durante un período de período transitorio de
nueve meses. En este plazo se podrá canjear su permiso de conducción por
otro permiso español, lo que les permitirá seguir conduciendo en
nuestro país, a pesar de la retirada del Reino Unido de la Unión
Europea.
Transcurrido ese plazo de nueve meses, a los permisos de conducción
expedidos por las autoridades británicas se les aplicaría la normativa
española prevista para los permisos de conducción expedidos por terceros
países, y ya no será posible el canje por otro español hasta que, en un
futuro, se firme un convenio bilateral de canje de permiso de
conducción con el Reino Unido.
Asimismo, se declaran válidas las autorizaciones otorgadas en
aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio
exterior de material de defensa, de otro material y de productos y
tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de
agosto, que tengan como país de destino o país de procedencia el Reino
Unido, y que se encuentren en vigor.
Por último, dado que las autorizaciones y consentimientos previos de
transferencias de armas, explosivos, artículos pirotécnicos y
cartuchería, expedidos con anterioridad a la fecha de retirada del Reino
Unido de la Unión Europea, cumplen con los requisitos y condiciones de
seguridad al haber sido verificados los proveedores y los destinatarios,
se permite su mantenimiento hasta su expiración. También se especifica
que todo explosivo o artículo pirotécnico en cuyo procedimiento de
evaluación de la conformidad haya participado un Organismo Notificado
del Reino Unido, a partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la
Unión Europea, no podrá ponerse en el mercado.
Transporte
Se adoptan las medidas tendentes a posibilitar los transportes de
mercancías realizados por empresas transportistas establecidas en el
Reino Unido con origen o destino en nuestro país, siempre que dichas
empresas estén autorizadas para realizar transporte en dicho país,
exceptuándose los transportes actualmente liberalizados en la normativa
comunitaria.
Se establece, como marco de aplicación a los transportes
discrecionales de viajeros en autobús realizados en territorio español
por parte de empresas establecidas en el Reino Unido, el previsto en los
tratados internacionales de los que sean parte tanto el Reino Unido
como España o la Unión Europea, o bien el previsto en las normas de
organizaciones internacionales de las que sean miembros tanto el Reino
Unido como España o la Unión Europea, dado que a partir del 1 de abril
el Reino Unido se integrará como miembro de pleno derecho al Acuerdo
Interbús.
Por otra parte, se recoge la validez, hasta su fecha de expiración,
de las autorizaciones de transporte regular internacional de viajeros
actualmente vigentes entre el territorio del Reino Unido y el territorio
de España.
Disposición adicional tercera. Aplicabilidad de las medidas de contingencia en materia de transporte a Gibraltar.En materia de transportes de mercancías y de viajeros en autobús con origen o destino en Gibraltar, el Gobierno podrá decidir, mediante acuerdo, la aplicación del siguiente régimen jurídico:1. Los vehículos de motor, o conjuntos de vehículos acoplados a un vehículo de motor, exclusivamente utilizados para la realización de transportes de mercancías por empresas transportistas establecidas en Gibraltar podrán circular en carga por territorio español bien para realizar operaciones cuyo punto de salida y punto de llegada se encuentren respectivamente en el territorio de Gibraltar y el territorio español, o viceversa.Asimismo, los referidos vehículos podrán circular sin carga por territorio español cuando ese viaje sea consecuencia o antecedente de una de las operaciones de transporte definidas en el párrafo anterior.2. Los vehículos con más de nueve plazas, incluida la del conductor, exclusivamente utilizados para la realización de transportes de viajeros por empresas transportistas establecidas en Gibraltar podrán circular en carga por territorio español bien para realizar operaciones cuyo punto de salida y punto de llegada se encuentren respectivamente en el territorio de Gibraltar y el territorio español, o viceversa.Asimismo, los referidos vehículos podrán circular sin carga por territorio español cuando ese viaje sea consecuencia o antecedente de una de las operaciones de transporte definidas en el párrafo anterior.3. A los efectos previstos en los dos apartados anteriores, la empresa transportista establecida en Gibraltar deberá contar con la autorización o licencia que la habilite para realizar transporte en ese territorio.4. No se precisará contar con la licencia a que hace referencia el apartado anterior para la realización de los siguientes transportes:a) El transporte de correo como servicio universal.b) El transporte de vehículos que hayan sufrido daños o averías.c) El transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa en carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas.d) El transporte de medicamentos, aparatos, equipos y otros artículos necesarios para la atención médica en emergencias, en particular para desastres naturales.e) El transporte de mercancías en que se den conjuntamente las siguientes circunstancias:1.º Que los bienes transportados sean propiedad de la empresa o hayan sido vendidos, comprados, alquilados o contratados, producidos, extraídos, procesados o reparados por la empresa.2.º Que el propósito del viaje sea transportar los bienes hacia o desde la empresa o moverlos, ya sea dentro o fuera de la empresa, para sus propios requisitos.3.º Que los vehículos de motor utilizados para tal transporte sean conducidos por personal empleado por, o puesto a disposición de, la empresa bajo una obligación contractual.4.º Que la empresa disponga en nombre propio de los vehículos utilizados bien sea en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario.5.º Que el transporte realizado no constituya más que una operación auxiliar de las actividades generales de la empresa.5. En el curso de la realización de los transportes regulados en los apartados anteriores, las empresas transportistas incluidas en su ámbito de aplicación, deberán cumplir las reglas aplicables en España en relación con la jornada de trabajo y los tiempos de conducción y descanso de los conductores; la instalación y uso del tacógrafo y el limitador de velocidad; la formación de conductores; los pesos y dimensiones máximos autorizados de los vehículos de transporte por carretera; el uso obligatorio de cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil en los vehículos; el desplazamiento de trabajadores y sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, aplicándose las medidas correspondientes en el supuesto de incumplimiento.6. La aplicación del régimen previsto en los apartados anteriores estará condicionada a que las empresas transportistas establecidas en España reciban un trato recíproco cuando sus vehículos circulen por Gibraltar, en los términos previstos en el artículo 2.1 del presente real decreto-ley, y se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2 de este real decreto-ley.
Entrada en vigorEl presente real decreto-ley entrará en vigor el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea. No obstante, no entrará en vigor en caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea.