En el BOE de 3 de julio se publicó el Real Decreto 613/2024, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para permitir que se pueden utilizar vehículos alquilados en otros países europeos para realizar el transporte de mercancías.
El Gobierno da así cumplimiento a la trasposición de la Directiva 2022/738 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, por la que se modifica la Directiva 2006/1/CE relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera, que obliga a los Estados miembros a permitir a las empresas de transporte de mercancías la utilización de vehículos pesados alquilados en otros Estados miembros con una serie de condiciones. En España esta opción no era posible hasta ahora en el marco de la LOTT, puesto que exigía, en todo caso, que los vehículos vinculados a las autorizaciones de transporte de mercancías por carretera estuviesen matriculados en España. Sin embargo, con el objetivo de poder cumplir el plazo de transposición de la norma, se realizan estos cambios que permiten la completa transposición de aquella mediante la modificación del ROTT.
La citada y necesaria modificación del ROTT se ha publicado en el BOE de 3 de julio a través del Real Decreto 613/2024, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1211/1990.
Se añade un apartado 3 al artículo 38 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, quedando el artículo completo de la siguiente manera:
Artículo 38.
- Las autorizaciones de transporte habilitan para realizar transporte exclusivamente con los vehículos que se les hayan vinculado mediante la inscripción de su matrícula en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
- A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.d) de la LOTT, habrá de resultar acreditado que los vehículos con capacidad de tracción propia que se vayan a utilizar para realizar transporte al amparo de la autorización se encuentran matriculados en España y su titular dispone de ellos en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la LOTT.
En la comprobación del cumplimiento de este requisito, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Jefatura Central de Tráfico.
Cuando el titular de la autorización pretenda adscribir a esta un vehículo del que disponga en arrendamiento ordinario, deberá acreditar documentalmente la existencia del oportuno contrato con una empresa arrendadora.
- No obstante, los vehículos vinculados a títulos habilitantes para la realización de transporte público de mercancías podrán estar matriculados en otro Estado miembro, siempre que se respete el límite temporal máximo previsto en la legislación nacional a efectos de su matriculación obligatoria en España.
Cuando el titular de la autorización pretenda adscribir a esta un vehículo del que sea propietario, deberá acreditarlo mediante cualquier medio admitido en derecho.
Cuando el titular de la autorización pretenda adscribir a esta un vehículo del que disponga en arrendamiento ordinario, deberá acreditar documentalmente la existencia del oportuno contrato con una empresa arrendadora.