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Se cumplen dos años de la entrada en vigor de la prohibición de la carga y descarga por parte de los conductores

El lunes 2 de septiembre se cumplen dos años de la entrada en vigor de esta medida contenida en el Real Decreto-Ley 3/2022 (BOE, 02/03/2022). Volvemos a insistir en la importancia de cumplir con lo estipulado en el citado Real Decreto-Ley 3/2022 respecto a la prohibición de esta tarea por parte de los conductores, tanto asalariados como autónomos:

Art. 1.11 que añade la disposición adicional 13 a la LOTT
1.Los conductores de vehículos de transporte de mercancías de más de 7,5 toneladas de masa máxima autorizada no podrán participar en las operaciones de carga o descarga de las mercancías ni de sus soportes, envases, contenedores o jaulas, salvo en los siguientes supuestos:
a) Transporte de mudanzas y guardamuebles.
b) Transporte en vehículos cisterna.
c) Transporte de áridos o el efectuado en vehículos basculantes o provistos de grúa u otros dispositivos inherentes al vehículo destinados a realizar las operaciones de carga y descarga.
d) Transporte en portavehículos y grúas de auxilio en carretera.
e) Transporte de carga fraccionada entre el centro de distribución y el punto de venta según lo que se determine reglamentariamente (*), servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona.
A efectos de esta letra, se entenderá por transporte de carga fraccionada aquél en el que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, u otras similares.
f) Transporte de animales vivos, en los puestos de control aprobados de conformidad con la normativa comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la normativa sobre la protección de los animales durante su transporte.
g) Supuestos en los que la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa en relación con la participación del conductor.
h) Los supuestos que reglamentariamente se establezcan, siempre que se garantice la seguridad del conductor.
2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación a todas las operaciones de carga y descarga que se efectúen en territorio español.
Por tanto, los conductores de vehículos de transporte de mercancías de más de 7,5 Tn de MMA (tanto asalariados como autónomos) tienen prohibido realizar las operaciones de carga y descarga (incluidos palets, soportes…), salvo en los supuestos indicados, aplicándose esta prohibición a todas las operaciones de carga y descarga que se realicen en el Estado, tanto por parte de transportistas nacionales como extranjeros.
(*) Regulado en el Real Decreto-Ley 14/2022, publicado en el BOE de 02/08/2022
«e) Transporte de carga fraccionada entre el centro de distribución y el punto de venta, servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona. 
Transporte de carga fraccionada: aquel en el que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, u otras similares.
 
Un conductor podrá participar en la descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta siempre que dicha actividad no afecte a su periodo de descanso diario o, en su caso, siempre que se lleve a cabo dentro de su jornada laboral diaria y siempre que ello le permita regresar al centro operativo habitual de trabajo o a su lugar de residencia, y siempre que el contrato sea de una duración de más de un año. En caso contrario, el conductor no puede realizar la doble función de carga y descarga. 
Art. 2 que modifica el 20.1 de la Ley 15/2009
1. Las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de estos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga se haya pactado por escrito que corresponden al porteador contra el pago de un suplemento respecto del precio del transporte. En ausencia de formalización por escrito de dicho pacto, se presumirá no acordado.
Cuando se realicen por el porteador las operaciones de carga y descarga, la contraprestación pactada deberá reflejarse en la factura de manera diferenciada respecto del precio del transporte, si bien la norma no fija una fórmula o referencia para poder calcularla.
Las operaciones de estiba y desestiba de las mercancías a bordo de los vehículos serán por cuenta, respectivamente del cargador y del destinatario, salvo que expresamente se asuman por el porteador.
En consecuencia, con la excepción de los supuestos citados en los que el conductor podrá realizar estas tareas, en el resto estará prohibido, salvo si se pacta por escrito con la empresa de transporte que esta realice la carga y descarga, debiendo en tal caso ser otra persona diferente al conductor quien realice tales operaciones.